D.T.R. 5/1984 - Tracto Abreviado

Resumen: REGLAMENTACION SOBRE INSCRIPCIONES DE ACUERDO A LAS EXCEPCIONES DISPUESTAS EN EL ART. 16 DE LA LEY NACIONAL 17.801

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 8

Firma/s: Esc. Francisco M. IBARBIDE - Director General

SANTA ROSA, 24 de Febrero de 1984

VISTO lo dispuesto por el articulo 16 de la 1ey 17.801, y

CONSIDERANDO;

Que el mencionado artículo regula los supuestos denominados de tracto abreviado en los que no es exigible el requisito de identidad entre el titular registral y el disponente del derecho, prescripto como norma general en el artículo 15 de la ley 17.801;

Que los supuestos excepcionados del régimen del artículo 15 en el artículo 16 citado mere-cen una regulación especifica y particularizada para cada uno de ellos, teniendo en cuenta las distintas modalidades de las transmisiones sucesorias de los incisos a), b) y c) y de las instrumentaciones simultaneas del inciso d);

Que esta norma posibilita la registración autónoma de la transmisión o constitución del derecho real en la medida en que la legitimación para disponer resulte del mismo documento;

Que en tal sentido, y cuando se trata de transmisiones simultáneas, sólo es registrable la última de ellas en la que, conforme lo dispone el artículo 16 "in fine" de la ley 17.801, se habrá hecho la relación de antecedentes necesaria para legitimar a quién figura como disponente sin ser el titular inscripto. En dicha relación deberá aparecer el negocio causal a partir del titular inscripto, hasta llegar derivativamente a quien resulte titular en el documento presentado inscribir;

Que además es necesario precisar la situación originada por la transmisión del dominio con constitución simultánea de otro derecho real (hipoteca, usufructo, etc.) en el supuesto de que no se efectúe en una sola escritura, o se ruegue la registración de uno solo de ellos, situaciones éstas admitidas por la ley registral;

Que, en tal caso la registración de la hipoteca, usufructo, servidumbre, etc., es independiente de la del dominio desde que si el acto se efectúa en virtud del tracto abreviado (art.16 inc. d), el documento se bastará a sí mismo en cuanto a la exigencia del articulo 15;

Que, siendo así, la transmisión del dominio se registrará cuando fuere solicitada, rigiéndose en cuanto a la, prioridad por las reglas comunes;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE

Articulo 1º - Cuando en los documentos presentados a inscribir figure como disponente del derecho persona distinta de la que consta como titular en el asiento registral, sólo podrá to-mar¬se razón del documento si se tratare de alguno de los supues¬tos enumerados en el articu-lo 16 de la ley 17.801 y se cumplieran además de los exigidos por dicho articulo, los requisi-tos que se establecen en los artículos siguientes.

Articulo 2º - En los casos indicados por los incisos a) y b) del artículo 16 de la ley 17.801, si los otorgantes del documento fueren los herederos declarados o instituidos, de él deberá re-sultar:

  1. Que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento;
  2. Que se ha ordenado la inscripción y cumplido los demás recaudos legales para ha-cerla efectiva, excepto en los casos de transmisiones a favor de terceros ordenadas judicialmente, en los que se requerirá la constancia de que el auto se encuentra firme. No será necesaria la trascripción literal de las resoluciones judiciales respectivas, pero la referencia a ellas ha de ser precisa, con indicaciones de la fecha y la foja del expe-diente sucesorio, así como de su carátula y del juzgado, secretaría, fuero y jurisdic-ción donde se ha tramitado.

Artículo 3º - En el supuesto indicado por el inciso a) del artículo 16 de la ley 17.801, si el documento fuere otorgado por los jueces no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, debiendo solo consignarse la relación de los antece-dentes de dominio.
En este caso como en el supuesto de que el documento se otorgue por los herederos, de-berá resultar de él que el acto se hace en cumplimiento de contratos u obligaciones con-traídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre y se transcribirá en su parte pertinente la resolución o autorización judicial que así lo declare.

Artículo 4º - En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la ley 17.801 la referencia se hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 5º - En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la ley 17.801 se entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo día; en tal caso y tratándose de transmisiones de domino, será registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como disponente a partir del titular inscripto, indicándose con precisión el o los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.

Artículo 6º - En el caso previsto por el artículo anterior y tratándose de transferencias de dominio con constitución simultánea sobre el mismo inmueble de otros derechos reales (hipoteca, usufructo, etc.) se practicara el registro definitivo de estos, si así se pidiere.
El documento respectivo deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos a partir del titular inscripto y con mención de la escritura de adquisición (número, fecha, escribano).
La titularidad del dominio sólo variará con el registro definitivo del documento transmi-sivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas generales (articulo 5º, 9º, 17º, 18º y 19º de la ley 17.801)

Artículo 7º - Si el expediente sucesorio se hubiere tramitado en extraña jurisdicción se sumará la referencia al exhorto, oficio o testimonio de inscripción de la declaratoria, tes-tamento o partición de que se trate, con la constancia de que los organismos respectivos han controlado la legitimidad de la intervención del profesional de matrícula local de-signado y el cumplimiento de los deberes formales.

Artículo 8º - Notifíquese. Hágase conocer a los Colegios profesionales interesados. Cumplido, Archívese.

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