D.T.R. 4/1984 - Inscripciones Ordenadas Art.38, 77 inc. 5º, 83 inc. 4º y 88 Ley 19.550

Resumen: REGLAMENTACION SOBRE INSCRIPCIONES A NOMBRE DE SOCIEDADES EN FORMACION

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 6

Firma/s: Esc. Francisco M. IBARBIDE - Director General

SANTA ROSA, 21 de febrero de 1984

VISTAS

Las inscripciones ordenadas en los articulas 38º, 77° inc. 5º, 83 inc.4° y 88 de la ley 19.550, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente el organismo desarrolla su actividad en medio reglamentario en lo que respecta a esta de inscripciones;

Que estas inscripciones imponen el quehacer registral, precisar si con motivo de las mismas hay o no trasmisiones de dominio, establecer en consecuencia los requisitos documentales, y definir la capacidad para disponer de las sociedades que resultan titulares;

Que cuando se trate de aportes de inmuebles a sociedades en formación conforme al artículo 38º (3º párrafo) de la ley 19.550, se practicará la inscripción preventiva a nombre de éstas siempre que la transferencia se haga por escritura pública otorgada por el socio aportante, ya que configuran verdaderas transmisiones de dominio;

Que la inscripción de la transformación, fusión o escisión de sociedades respecto de inmuebles no significa desde el punto de vista registral una transmisión del dominio, sino una modificación del sujeto titular del derecho;

Que no obstante esta interpretación, las autoridades de Registro han comenzado a requerir de los particulares como requisito previo a la inscripción, la “inscripción preventiva” del artículo 38 de la ley 19.550 para los documentos de transformación, fusión y escisión de sociedades que se refieren a inmuebles registrados;

Que cuando los jueces o las autoridades de Registro solicitan la inscripción o la inscripción preventiva de los artículos 77º inc. 5º, 84º, 88º o 38º de la ley 19.550 respecto de la titularidad de inmuebles de sociedades transformadas, fusionadas o escindidas, o en trance de esas modificaciones, corresponde que el documento respectivo sea acompañado del oficio que ordene la clase de registración de que se trate, desde que en estos casos la calificación e inscripción de los instrumentos es realizada y ordenada por las autoridades de Registro conforme a lo dispuesto en los artículos 77º inc. 5º y 84º de la Ley 19.550

MODIFICADO por Disposición Técnico Registral 6/1984
Texto Anterior: “Que cuando los jueces o las autoridades de Registro solicitan la inscripción, o la inscripción preventiva, de los artículos 77º inc.5', 83º inc.4°, 88º o 38º de la ley 19.550 respecto de la titularidad de inmuebles de sociedades transformadas fusionadas o escindidas, o en trance de esas modificaciones, corresponde que el documento respectivo sea acompañado del oficio que ordene la clase de registración de que se trate, desde que en estos casos la calificación e inscripción de los instrumentos es realizada y ordenada por las autoridades de Registro conforme a lo dispuesto en artículo 77º inc. 5º de la Ley 19.550;”

Que las "sociedades en formación” o en trance de ser transformadas fusionadas o escindidas (también lo son en formación) inscriptas preventivamente como titulares de inmuebles conforme al artículo 38º de la ley 19.550 carecen de capacidad jurídica plena, en consecuencia con relación a esos asientos sólo podrán anotarse medidas cautelares; admitiéndose respecto de las sociedades en formación a las que se haya aportado inmuebles mediante escritura, la registración de los títulos correspondientes a las retramisiones de dominio o retiro del aporte, o de los otorgados por imposibilidad de constituir la sociedad;

Que cuando las sociedades en formación o en trance de transformación fusión o escisión inscriptas preventivamente como titulares de inmuebles se constituyan definitiva y regularmente, deberán registrarse los documentos que acrediten su plena capacidad jurídica.

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE

Artículo 1º - En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley 19.550, la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su registro reúna los siguientes requisitos:

  1. que esté constituido por escritura pública;
  2. que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación;
  3. que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.

Artículo 2° - Cuando en los supuestos de transformación, fusión o escisión de sociedades se requiera la inscripción preventiva del artículo 38 de la ley 19.550, deberán acompañarse los documentos de modificación con el oficio judicial o de la autoridad de Registro que así lo disponga en él que se individualizará con precisión los inmuebles objeto de la inscripción.

Estos asientos sólo se modificarán mediante oficio judicial o de la autoridad de Registro (Inspección General de Personas Jurídicas).

Artículo 3º - Con relación a los asientos resultantes de las inscripciones preventivas de los artículos anteriores sólo se podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra las sociedades en formación, hasta tanto no se registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en los asientos y en los documentos inscriptos.

Sin perjuicio de ello -y excluidos los supuestos de transformaciones, fusiones y escisiones inscriptas preventivamente en que sólo se modificarán los asientos con intervención judicial o de la autoridad de Registro- se registrarán las transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del título presentado.

Artículo 4° - El registro de la constitución definitiva de las sociedades en formación anotadas conforme al artículo 1º se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio o ante la autoridad de Registro que corresponda, acompañado por el documento indicado en dicho artículo, en el que se dejará constancia de la anotación.

La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma este certificada por escribano.

Este procedimiento podrá ser remplazado por una escritura complementaria otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionará debidamente las circunstancias expresadas.

Artículo 5º - En los casos previstos en los artículos 77 inc.5°, 84(1) y 88 de la ley 19.550, la toma de razón de la transformación fusión o escisión de la sociedad comercial titular del asiento deberá ser dispuesta judicialmente o por la autoridad de Registro. Al documento en el que conste la transformación, fusión o escisión deberá acompañarse para su registro el oficio respectivo, en el que se deberán individualizar con precisión los inmuebles objeto de la inscripción.

Cuando las sociedades comerciales transformadas fusionadas o escindidas hubieren sido objeto de inscripción preventiva conforme al art. 38º de la ley 19.550, se acompañarán los documentos que provocaron esa anotación en los que se dejara constancia de la registración practicada.

MODIFICADO por Disposición Técnico Registral 6/1984
Texto Anterior: “83 inc.4°”

Artículo 6º - Notifíquese. Hágase conocer a los Colegios profesionales interesados. Cumplido, archívese. -

 

 

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