Decreto Ley Provincial 483/68

Resumen: REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Temas:

CAPÍTULO I (OBJETO. DOCUMENTOS REGISTRABLES) - CAPÍTULO II (REGISTRACIÓN. PLAZOS, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS) - CAPÍTULO III (RECURSOS. PROCEDIMIENTOS) - CAPÍTULO IV (MATRICULACIÓN. PROCEDIMIENTO) - CAPÍTULO V (TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD. EFECTOS) - CAPÍTULO VI (PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICACIONES E INFORMES) - CAPÍTULO VII (REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES) - CAPÍTULO VIII (NOTAS ACLARATORIAS) - CAPÍTULO IX (RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS) - CAPÍTULO X (CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES) - CAPÍTULO XI (ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL REGISTRO) - CAPÍTULO XII (DIRECCIÓN DEL REGISTRO) - CAPÍTULO XIII (DISPOSICIONES TRANSITORIAS)

Sumario: REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, INSCRIPCIÓN REGISTRAL, BIENES INMUEBLES, MATRICULACIÓN DE INMUEBLES, PROCEDIMIENTO REGISTRAL, MEDIDAS CAUTELARES, DERECHO CIVIL, DERECHO PROCESAL

Boletín Oficial del 18 de Octubre de 1968

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 71

Firma/s: GOUZDEN - José Angel OCHOA - Dr. Hervé Juan P. ARIEU - Fermín ELETA.

SANTA ROSA, 7 de Octubre de 1968

CAPITULO I – Objeto. Documentos Registrables (Art. 1/3)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 1.- La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de La Pampa se organizará y funcionará de conformidad con la presente Ley.

Artículo 2.- El Registro de la Propiedad inscribirá los documentos que instrumenten la constitución, transmisión, modificación, declaración o extinción de derechos reales, y anotará los que acrediten embargos ejecutivos o medidas cautelares.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 incs. c), d) y f) sustituidos - (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 3.- Para que los documentos puedan ser inscriptos o anotados, deberán:

  1. Constar en sentencia judicial, escritura notarial o resolución administrativa, según legalmente corresponda;
  2. Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
  3. Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por si mismos o con otros complementarios, en cuanto al contenido objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable.

CAPITULO II – Registración. Plazos, procedimiento y efectos (Art. 4/13)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

Artículo 5.- La inscripción de instrumentos públicos tendrá efecto retroactivo a la fecha de su autorización, siempre que la registración se solicite dentro de los cuarenta y cinco (45) días de autorizados o del plazo establecido en el artículo 3137 del Código Civil cuando se trate de escrituras de hipoteca.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 6.- La situación registral sólo variará por disposición judicial o a petición del autorizante del documento que se pretenda inscribir o anotar.

Artículo 7.- Los documentos a registrar deberán ser presentados, ante el Registro de la Propiedad, por abogado o procurador con matrícula local, o escribano de Registro de la Provincia.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 8.- La petición será redactada en la forma que determine la Dirección General, firmada y sellada por quien corresponda, según el artículo anterior. Estas solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medios de reproducción que aseguren su conservación y calidad de indelebles.

Artículo 9.- Cuando la inscripción o anotación se refiera a inmuebles, se presentará una solicitud para cada uno de ellos, redactada en la forma, con las copias y demás requisitos que establezca la Dirección General. Según surjan de los documentos respectivos, en la solicitud constará:

  1. Especie del o de los derechos;
  2. Titulares de los derechos registrados y a registrar, con los datos de filiación o identificatorios que surjan del título respectivo. Para las sociedades u otras personas jurídicas, se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los organismos que ordenen las normas;
  3. ubicación y descripción del inmueble objeto de la inscripción o anotación, con sus medidas perimetrales, superficie, designación de las parcelas linderas y cuantas especificaciones resulten conducentes a su completa individualización;
  4. nomenclatura catastral del inmueble y, en su caso, constancia de protocolización en el Registro del plano de mensura aprobado por la autoridad catastral;
  5. Número de PARTIDA asignado al bien para el pago del Impuesto Inmobiliario;
  6. proporción de los derechos que a cada parte corresponda, salvo el caso de cesión de derechos hereditarios instrumentada con anterioridad a la declaratoria de herederos;
  7. Número de Matrícula asignado por la repartición al inmueble, y demás referencias a los antecedentes dominiales, hipotecarios y otros derechos reales;
  8. Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y sus particularidades;
  9. Número y fecha de las certificaciones;
  10. Lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante;
  11. La naturaleza de los actos, la carátula y número de los expedientes, juzgado y secretaría, y monto del capital, intereses y costas según corresponda, en los oficios judiciales.

Cuando las circunstancias y los medios mecánicos adoptados lo permitan, la Dirección General podrá disponer la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos premencionados, por elementos de determinación que hagan las veces de dicho detalle.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 incs. c), d) y f) sustituidos - (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 10.- El Registro analizará las formas extrínsecas de los documentos confrontándolos con los antecedentes que surjan de los asientos respectivos.

Artículo 11.- Dentro de los treinta (30) días de su presentación, el Registro procederá de la siguiente manera:

  1. rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
  2. observará los documentos que adolecieren de los defectos previstos en el artículo anterior e indicará en tal caso, los que puedan subsanarse. El documento observado se registrará, en forma provisoria durante ciento ochenta (180) días contados desde la presentación del documento, prorrogable por el período determinado en el artículo 14 a petición fundada del requirente.

Modificado por: Ley 1.507 de La Pampa Art.1 (BO. 2032-19/11/93) - Antecedentes: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836-24/12/70)

Artículo 12.- Considérense defectos subsanables:

  1. los que afecten la validez formal del título, que resulten del mismo o de su confrontación con sus antecedentes registrales;
  2. la omisión o la falta de claridad en la enunciación de los requisitos exigibles para la registración que se solicite;
  3. no figurar inscripto en el Registro, como titular, la persona que, según el documento a registrar, constituya, transmita, modifique o extinga el dominio o derecho que se trate.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 13.- Las registraciones se practicarán de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

CAPITULO III - Recursos. Procedimientos (Art. 14/17)

Artículo 14.- Observado un documento y durante el término establecido en el artículo 11, el interesado podrá solicitar una ampliación de treinta (30) días del plazo de registración provisional y, antes de su vencimiento, una segunda y última ampliación por igual plazo. El Registro hará lugar a estos pedidos cuando se justifique la imposibilidad de subsanar en término la observación.

Si no aceptará las observaciones formuladas, el interesado podrá, dentro de los treinta (30) días de presentado el documento, interponer recurso de revocatoria ante la Dirección General. La resolución de este recurso agota la instancia administrativa.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 15.- Agotada la instancia administrativa en la forma indicada en el artículo anterior y, dentro de los diez (10) días de notificado de la denegatoria, el interesado podrá accionar ante el Superior Tribunal de Justicia. La demanda se sustanciará en relación a las actuaciones producidas en la seda administrativa.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 16.- La interposición del recurso administrativo, o de la acción judicial, produce la extensión de la registración provisional, durante su tramitación.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 17.- La registración provisional caduca de pleno derecho cuando, en término, no se subsanen los defectos observados o no se interponga el recurso administrativo o la acción judicial que la ley admite.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

CAPITULO IV – Matriculación. Procedimiento (Art. 18/24)

Artículo 18.- Serán matriculados todos los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2, como base de ordenamiento interno del Registro.

Artículo 19.- La matriculación se efectuará por separado para cada una de las SECCIONES en que se halla dividido el territorio de la Provincia según las leyes 1265 y 1532, destinando a cada inmueble un folio especial con la característica de ordenamiento que sirva para designarlo.

Ref. Normativas: Ley 1.265 (TIERRAS FISCALES. LEY SIN EFICACIA) - Ley 1.532 (ORGANIZACION DE TERRITORIOS NACIONALES, LEY DEROGADA POR LEY 14315)

Artículo 20.- Los inmuebles se individualizarán en el Registro mediante número que se les asigne dentro de cada una de las SECCIONES del artículo anterior. Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley 13.512, llevarán, además, una Sub-matrícula, según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de Copropiedad y Administración inscripto, llevará la Sub-matrícula Cero.

Ref. Normativas: Ley 13.512  (Derogada)

Artículo 21.- Si un inmueble estuviere ubicado en más de una SECCION, se lo matriculará en la que ocupe mayor superficie. Si ocupará igual superficie en cada SECCION, la matriculación se efectuará en la de número más bajo.

Artículo 22.- El asiento de matriculación que llevará la firma del registrador responsable, se redactará en base a breves notas que contendrán, según corresponda, los datos del artículo 9; estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, la fecha y el número de presentación del documento en el Registro.

Artículo 23.- La Dirección General determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, su ubicación, así como el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se presenten para su registración.

Artículo 24.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.

En cambio, cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes aprobados por el Organismo competente, los que serán archivados en el Registro.

CAPITULO V - Tracto Sucesivo. Prioridad. Efectos. (Art. 25/31)

Artículo 25.- Matriculado un inmueble, se registrarán:

  1. las posteriores transmisiones de dominio;
  2. las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
  3. embargos ejecutivos y medidas cautelares;
  4. las cancelaciones o extinciones que correspondan;
  5. las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y concordantes.

Los asientos referidos en estos incisos se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma prevista en el artículo 22.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 26.- El Registro inscribirá los documentos que instrumenten la constitución, modificación, declaración o extinción de derechos reales, por parte de quien resulte titular en la inscripción anterior, salvo los casos de primera inscripción y los contemplados en el artículo siguiente. De los asientos obrantes en cada folio deberá resultar una perfecta correlación de los derechos entre las inscripciones anteriores y las posteriores.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 27.- El Registro inscribirá documentos donde disponga del derecho de persona no registrada como titular en el asiento anterior, cuando:

  1. el transmitente sea sucesor declarado y medie autorización judicial, o adjudicatario, en la sucesión del titular anteriormente inscripto; o
  2. se trate de instrumentaciones de negocios jurídicos relacionados entre sí, respecto de un mismo inmueble y autorizadas en un mismo día.

En estos casos dejará constancia de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo de manera tal que refleje la continuidad del tracto.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 28.- Solicitada una inscripción o anotación, el Registro la practicará como:

  1. registración provisional: cuando el documento sea observado;
  2. registración condicional: cuando al solicitarse hubiera otra de carácter provisional o condicional, o certificación vigente, o estén corriendo, desde el vencimiento de ésta, los plazos previstos en el artículo 5;
  3. registración condicional y provisional: cuando se presenten, conjuntamente, los supuestos previstos en los incisos a) y b);
  4. registración definitiva: cuando no medien las situaciones previstas en los incisos anteriores;

El Registro, devolverá los documentos en los que hará constar el carácter definitivo, provisional o condicional de su registración y, en los casos de registración condicional, las causas que la motivaron.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 29.- La registración definitiva excluye toda otra inscripción o anotación oponible. La registración provisional se convierte en definitiva:

  1. cuando el autorizante subsane los defectos observados por el Registro dentro de los plazos consignados en los artículos 11 y 14;
  2. cuando se haga lugar a la revocatoria interpuesta por el interesado; o,
  3. por sentencia del Superior Tribunal.

La registración condicional se convierte en definitiva o, en su caso, pasa a ser sólo provisional:

  1. cuando caducan las registraciones condicionales o provisorias, que condicionaron su registración; o
  2. cuando se cumplan los plazos establecidos en el artículo 5, a contar del vencimiento del respectivo certificado o de la fecha de autorización del documento. En estos casos el Registro notificará formalmente a los autorizantes y, si fuera posible, dejará constancia en el documento del nuevo carácter de su registración.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 30.- A los efectos registrales, la prioridad entre dos o más registraciones relativas a un mismo inmueble, quedará establecida por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el LIBRO DIARIO, salvo los casos de registración condicional. En los supuestos del inciso b) del artículo 27, la prioridad resultará de los documentos que se registren.

Cuando se trate de un acto cuya existencia dependa de otro, tendrá prioridad el antecedente.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 31.- El defecto de inscripción o anotación de un documento, no podrá ser opuesto por el autorizante, ni por los otorgantes ni por quienes hayan intervenido en su formalización.

Respecto de ellos el documento se considerará registrado.

CAPITULO VI - Publicidad Registral. Certificaciones e Informes (Art. 32/44)

Artículo 32.- El Registro es público para la averiguación del estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones registradas respecto de bienes o personas determinadas. La Dirección General determinará la forma en que la documentación puede ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 33.- La documentación registral sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horario que determine la Dirección General, quedando prohibido el uso de elementos que, de cualquier manera, posibiliten la adulteración, sustracción o deterioro de ella.

Artículo 34.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos registrados y la libertad de disposición, sólo podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 35.- Para la constitución, modificación, declaración, transmisión o extinción de derechos reales sobre inmuebles, el funcionario autorizante deberá tener a la vista:

  1. el título inscripto en el Registro, que acredite la disponibilidad del derecho, salvo el caso de primera inscripción.
  2. certificado vigente del Registro, expedido a los efectos del acto que el funcionario deba autorizar, relativo a la situación jurídica de los bienes o las personas, según constancias registrales. En los instrumentos se consignará el número y fecha del certificado y constancias que de él resulten.

Podrán inscribirse documentos autorizados sin certificado o con certificación vencida, a condición de que no medie registración oponible. En este caso el autorizante responderá ante los otorgantes, salvo que en el documento constara que aceptaron se prescindiera del certificado. La omisión del certificado previo sin la conformidad de los otorgantes, será comunicada por la Dirección General a quien ejercite superintendencia sobre el autorizante.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 36.- Los certificados a que hace referencia el artículo anterior, tendrán vigencia durante quince, veinticinco y treinta días, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados en el lugar de asiento del Registro, en otras localidades de la Provincia o fuera de ella. Los plazos de validez se computarán desde las cero horas del día en que se expida la certificación.

En las solicitudes del certificado el Registro dejará constancia de la fecha de su presentación y del número correlativo que a cada una de ellas les corresponda, a los efectos de determinar diariamente el orden cronológico en que fueron presentadas.

En la expedición de certificados el Registro seguirá el orden en que fueron solicitados.

Cuando en un mismo día y con relación a un inmueble se expedida más de un certificado, tendrá prioridad aquél cuya solicitud ha sido antes presentada. La Dirección General establecerá la forma como ha de solicitarse y producirse esta certificación.

Artículo 37.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente. Durante su vigencia, el certificado impedirá toda otra registración oponible con el documento para cuya autorización fue solicitado. Este impedimento subsistirá durante los plazos indicados en el artículo 5, computados desde el vencimiento del certificado o desde la fecha en que se autorizó el documento.

Artículo 38.- En los supuestos del inciso b) del artículo 27 o cuando deba hacerse referencia de expedientes, el Registro podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios, la relación que se haga de los antecedentes del acto.

En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral, el documento que se autorice como consecuencia, deberá estar a la información que al respecto contenga el que le antecede.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 39.- El registro expedirá, además de las certificaciones a que se refiere el artículo 35, copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten, de conformidad con las leyes y en la forma que determine la Dirección General. En las copias certificadas de asientos se dejará constancia que no son válidas para actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales.

Artículo 40.- El Registro solo certificará y/o informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que expresamente determine el solicitante.

Asimismo, y con relación a los inmuebles en proceso de matriculación o no matriculados, no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente.

Artículo 41.- El pedido de certificación expresará:

  1. Nombre, apellido y domicilio del peticionante y matrícula profesional, cuando corresponda;
  2. Motivo de la solicitud y, en su caso, monto de la operación;
  3. Nombre y apellido del titular registral;
  4. Individualización del inmueble y referencia a plano, si correspondiere;
  5. Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
  6. Por inhibiciones, se señalarán obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.

La Dirección General determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso, como, asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.

Artículo 42.- En todo documento inscripto o anotado, el Registro dejará constancia de la fecha, especie, matrícula y número de la registración practicada. Cuando se otorgue segundo o ulterior testimonio de un documento registrado, quien lo expida o disponga que se expida, podrá solicitar al Registro que certifique la inscripción o anotación que correspondió al original. En estas certificaciones el Registro dejará expresa constancia de los testimonios antes registrados, individualizándolos por su número, fecha y signos de registración.

Artículo 43.- La nota de registración en los títulos, se asentará en la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento.

Si diversos actos, por estar instrumentados en un solo documento, se presentaren para su registración en forma simultánea, la nota consignará las registraciones que se efectúan, comenzando por la del dominio.

Los enmendados, serán salvados por el inscriptor responsable, a continuación de la última palabra del texto y antes de su firma, la que cerrará el contenido del asiento. Las notas ampliatorias complementarias o modificatorias, deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen, con iguales recaudos que los determinados para el principal.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 44.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originará, en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1011 - Ley 340. 25/9/1869. Derogada

CAPITULO VII - Registro de Anotaciones Personales (Art. 45/47)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 45.- El Registro tendrá Secciones donde se anotarán:

  1. La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
  2. Toda otra registración de carácter personal que incida sobre el estado o el tráfico jurídico de los inmuebles.

Artículo 46.- Estas anotaciones se practicarán en folios personales, ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se las relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible les serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles y registración de documentos.

Artículo 47.- El registro de inhibiciones o interdicciones de las personas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimiento señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.

Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 11, salvo que en resolución judicial conste la imposibilidad de obtener el número del documento identificatorio, no obstante, las consultas hechas a los organismos competentes.

En los supuestos de personas jurídicas, se deberá indicar el nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los registros que correspondan.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

CAPITULO VIII - Notas aclaratorias (Art. 48/50)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 48.- A pedido expreso del interesado, en notas aclaratorias a las registraciones que correspondan, se dejará constancia de las relaciones obligacionales accesorias que vinculen a los otorgantes, como así también del ulterior cumplimiento de esas obligaciones.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 49.- Las solicitudes de notas aclaratorias y anotaciones personales, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y normas que dicte la Dirección General. Las mismas se registrarán, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección General.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 50.- Las anotaciones personales se practicarán sobre la base de los apellidos y nombres que expresen las solicitudes.

CAPITULO IX - Rectificación de Asientos (Art. 51/54)

Artículo 51.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que exista entre lo registrado y la realidad jurídica extra registral, respecto de los documentos cuya anotación o inscripción se solicite.

Artículo 52.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente fuera por error u omisión material en la registración, la Dirección General procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 53.- Cuando se modifique, aclara o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados, se harán por nota en el rubro del folio pertinente. Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:

  1. Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que las autorice;
  2. Funcionario autorizante o solicitante;
  3. Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

Artículo 54.- La rectificación del asiento sólo se efectuará:

  1. con la presentación de testimonio rectificado y, en su caso, salvado;
  2. con la certificación de escribano de registro de haber tenido a la vista la escritura matriz que concuerda con la rectificación solicitada; o
  3. por orden judicial.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

CAPITULO X – Cancelación de Inscripciones y Anotaciones (Art. 55/57)

Artículo 55.- Las inscripciones y anotaciones de se cancelarán con la presentación del documento que acredita la extinción, transferencia, o confusión del derecho registrado, por disposición de la ley, o por resolución judicial.

Tratándose de usufructo vitalicio, será instrumento suficiente la partida de defunción del usufructuario.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 56.- La cancelación de registraciones podrá ser total o parcial según resulte de los documentos respectivo. El Registro practicará:

  1. las que refieran al dominio, demás derechos reales o los que se constituyan con relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio;
  2. las que se refieran a registraciones personales o especiales, mediante nota en los asientos respectivos.

La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante del título, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso determine la Dirección General.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 57.- Caducan de pleno derecho:

  1. a los veinte (20) años las inscripciones de hipotecas;
  2. a los cinco (5) años las anotaciones indicadas en el artículo 2.

La caducidad se producirá en forma automática por el sólo transcurso del tiempo, computándose los plazos desde la fecha de su registración originaria o de su renovación.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

CAPITULO XI - Organización Funcional del Registro (Art. 58/63)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 58.- La organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble y las técnicas de registración serán dispuestas por la Dirección General.

La reglamentación a dictarse con tal motivo determinará la estructura orgánica, las obligaciones y responsabilidades del personal.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 59.- La guarda y conservación de la documentación registral está a cargo de la Dirección General, quedando facultada para emplear los medios técnicos adecuados a los efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir, informar y archivar la documentación, con el objeto de que los mismos garanticen la seguridad del servicio.

Artículo 60.- El Registro, por los procedimientos técnico que disponga la Dirección General, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se asentará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles la fecha y número de presentación que les corresponda.

Por cada asiento practicado, se otorgará recibo que exprese la fecha y número de presentación.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Artículo 61.- El Registro también llevará índices personales por titulares del dominio y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección General.

Artículo 62.- Los índices personales se confeccionarán con fichas y en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres relacionándolos con las inscripciones correspondientes.

A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones, se dará de baja a las fichas pertinentes.

Artículo 63.- En la formación de la documentación registral deberá cumplirse con las exigencias formales establecidas por la ley para los instrumentos públicos.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70)

Denominación del Capitulo conforme a sustitución Art. 2 Decreto Ley 560/70 (BO. 836 – 24/12/70)

Artículo 64.- La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:

  1. Poseer título de abogado o escribano;
  2. Tener más de veinticinco años de edad.

Artículo 65.- El Director General tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y los que especialmente se le asignan en esta ley.

Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de la profesión de escribano.

Resolverá las cuestiones que se promuevan por la aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias, a las que debe ajustarse el organismo y adoptará las disposiciones no previstas en la presente, para su mejor funcionamiento. Además, propondrá las reformas que estime conveniente introducir en las leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.

Modificado por: Norma Jurídica de Facto 981/80 de La Pampa Art.1 (BO. 1313 - 15/02/80)

Artículo 66.- Sin perjuicio de las conferidas son atribuciones de la Dirección General:

  1. Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación;
  2. Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
  3. Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica prevista en la presente ley, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija;
  4. Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas;
  5. Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral;
  6. previa notificación de todas las partes interesadas, y con los originales a la vista, podrá disponer de oficio la reposición de constancias destruidas o deterioradas. En caso de extravío de los documentos originales, será menester la autorización judicial previa.
  7. Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares;
  8. Disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de informaciones, y la compilación actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite;
  9. Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.

Modificado por: Decreto Ley 560/70 de La Pampa Art.1 (BO. 836 - 24/12/70) Nota: sustituido inc. f)

Artículo 67.- La Subdirección General será ejercida por un funcionario quien deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director General, siendo sus funciones:

  1. Reemplazar al Director General en caso de ausencia;
  2. Fiscalizar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el Director le delegue.

Nota de redacción. Ver: Norma Jurídica de Facto 1094/81 de La Pampa Art.1 RESTITUCION DE VIGENCIA (BO. 1404 - 13/11/81)
Antecedentes: Norma Jurídica de Facto 981/80 de La Pampa Art.2 (BO. 1313 - 15/02/80) Texto derogado.

CAPITULO XIII - Disposiciones Transitorias (Art. 68/71)

Artículo 68.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, todos los inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la Dirección General. Igual procedimiento se seguirá con los inmuebles no inscriptos, cuya documentación ingrese en el futuro.

Artículo 69.- Nota de Redacción: Texto derogado.

Derogado por: Norma Jurídica de Facto 981/80 de La Pampa Art.2 (BO. 1313 - 15/02/80)

Artículo 70.- La presente Ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

Artículo 71.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficio, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas.

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