SANTA ROSA, 11 de Septiembre de 2018
VISTO
Las Cancelaciones Parciales de Usufructo, por fallecimiento del Usufructuario;
CONSIDERANDO
Que teniendo en cuenta la presentación solicitudes de levantamientos por una parte indivisa del total de lo que es titular el usufructuario o levantamiento por liberación de parcelas, cuando el Usufructuario ha fallecido;
Que con el objeto de clarificar con respecto a la forma de proceder con los levantamientos para las situaciones citadas en el considerando anterior;
Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la Ley 483, el Director General tiene la atribución de adoptar las disposiciones no previstas, para un mejor funcionamiento del organismo;
POR ELLO,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE
Artículo 1º.- Toda Solicitud de Registración que pretenda inscribir el levantamiento de una proporción inferior al porcentaje del que es titular el usufructuario o por liberación de parcelas, cuando la solicitud sea a causa del fallecimiento del mismo, deberá realizarse dicha rogatoria por el total del porcentaje y del inmueble, el no cumplimiento de lo establecido por el presente articulo será motivo suficiente para proceder a su Registración Provisional y observación del trámite..-
Artículo 2°.- La Presente Disposición entrara en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.- Notifiquese a todas las Secciones de esta Dirección General. Elévese a conocimiento del Señor Ministro de Gobierno y Justicia. Póngase en conocimiento de los Señores Presidentes de los Colegios de Abogados y Procuradores y de Escribanos de la Provincia por nota de estilo. Remítase por nota de estilo al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido regístrese. Archívese.