D.T.R. 7/2015 - Certificado del Registro de Tierras Rurales

Resumen: CERTIFICADO DE HABILITACIÓN EXPEDIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES

Vigente desde el Lunes, 20 Julio 2015

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 4

Firma/s: Dr. Martín Fernando ELALL - Director General

SANTA ROSA, 8 de Julio de 2015

VISTO

La Ley Nacional Nº 26.737-Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales y su Decreto Reglamentario 274/2012 y Nota del Registro Nacional de Tierras Rurales Nº 390/2015;

CONSIDERANDO

Que el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 26.737 dispone que la presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

Que, deberá ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

Que de acuerdo a la ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.

Que conforme el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.

Que conforme al inciso c) del artículo 14 de la ley antes mencionada, es función del Registro Nacional de Tierras Rurales expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente;

Que vista la nota Nº 390/2015 del Registro Nacional de Tierras Rurales, se solicita a los señores Directores que informen al personal a su cargo, que desde el 1º de marzo de 2013 no procede la inscripción provisoria de las escrituras de transferencia de tierras rurales ante la ausencia del correspondiente Certificado de Habilitación;

POR ELLO,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA,

DISPONE:

Artículo 1º.- A partir del día de la fecha cuando ingresen al Registro aquellos actos por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos en la Ley Nacional 26.737, será requisito contar con el correspondiente Certificado de Habilitación expedido por el Registro Nacional de Tierras Rurales.

Artículo 2º.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, no se tomará razón del acto que se pretende inscribir.

Artículo 3º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º.- Notifíquese a todas las secciones de esta Dirección General. Elévese a conocimiento del Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad. Póngase en conocimiento del Señor Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y del Señor Presidente del Colegio de Escribanos por nota de estilo. Remítase por nota de estilo al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido Regístrese. Archívese.

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