D.T.R. 2/2015 - Medidas Cautelares

Resumen: PROCEDIMIENTO PARA LA TRABA, MODIFICACIÓN, CONVERSIÓN, AMPLIACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Vigente desde el Lunes, 20 Abril 2015

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 26

Firma/s: Dr. Martín Fernando ELALL - Director General

SANTA ROSA, 13 de Abril de 2015

VISTO

El inciso b) del artículo 2 de la Ley 17.801/68 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario Nº 483/68 y;

CONSIDERANDO

Que la aplicación de las leyes de registros nacional y local, además de las normas procesales de la provincia de La Pampa hace evidente la necesidad de introducir modificaciones en la regulación de este tipo de medidas;

Que como consecuencia de ello, resulta necesario llevar adelante una ordenación técnica interna en pos de adaptarla a las prácticas registrales vigentes;

Que con el objetivo de brindar un mejor servicio registral respetuoso de la seguridad jurídica, es esencial mejorar, facilitar y dar seguridad a las inscripciones y cancelaciones de medidas cautelares;

Que el artículo 2 inciso b) de la Ley 17.801 enumera, entre los documentos inscribibles, a los que “dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares” constituyendo el extenso capítulo de las medidas procesales que tienden a garantizar el resultado de un litigio;

Que de igual manera, el Decreto Provincial Reglamentario nº 483/68, en el artículo 13 establece que "Las registraciones se practicarán de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble";

Que, además y de acuerdo a lo regulado en el artículo 65 de la citada norma provincial, el Director General tiene la atribución de adoptar las disposiciones no previstas para mejorar el funcionamiento de este Organismo;

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta conveniente que todas las disposiciones referentes a la materia, se encuentren contenidas y reguladas en un mismo cuerpo normativo;

POR ELLO,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA,

DISPONE:

Artículo 1º.- Las solicitudes de medidas cautelares deberán ser presentadas mediante oficio, testimonio judicial o en aquellos documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales.

Artículo 2º.- Cuando corresponda inscribir traba, modificación, reinscripción, conversión, levantamiento total o al sólo efecto de escriturar una medida que recae sobre más de un inmueble, se deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos. Éstas deberán ser presentadas por duplicado con firmas y sellos originales.

Artículo 3º.- Cuando se pretenda inscribir más de una medida cautelar sobre un inmueble determinado, se deberá presentar oficio por separado. Caso contrario, no se tomará razón.

Artículo 4º.- Los petitorios deberán ser suscriptos por el juez o secretario. Si se trata de solicitudes de extraña jurisdicción (Ley 22.172) los suscribirá el juez y el secretario; en tanto, las copias un profesional matriculado en esta provincia que esté autorizado para su diligenciamiento.

Artículo 5º.- Todas las solicitudes que refiere el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en la citada ley. En todos los casos deberá contener el sello del juzgado correspondiente.

Artículo 6º.- Será requisito consignar en aquellos documentos que refieran a medidas comunes o genéricas y pretendan inscribirse: el auto que dispone la medida (carátula y número de expediente), juzgado interviniente, tipo de medida que se ordena, monto, titularidad de dominio, porcentaje que se pretende afectar, nomenclatura catastral, partida, inscripción de dominio y resolución judicial en su parte dispositiva.

Artículo 7º.- Cuando un magistrado ordene inscribir una medida con una caducidad inferior o superior a la establecida por ley, en la plancha respectiva y en el folio real deberá consignarse la siguiente leyenda: la medida caducará a los (número de años), a solicitud del magistrado interviniente.

Artículo 8º.- Las solicitudes de reinscripción deberán citar, la inscripción de la medida original (tomo, folio, año), además de todos los datos requeridos en el artículo 6º de la presente. Caso contrario, no se tomará razón.
En caso de modificación de algún dato citado en la solicitud original, en la nueva, deberá dejarse constancia de dicha situación..

Artículo 9º.- Las reinscripciones respetarán la prioridad de la anotación original y el plazo legal de caducidad se empezará a contar a partir de la fecha de inscripción de la medida original. Se entenderá por fecha de inscripción el día, mes y año de ingreso del documento al Registro.
La solicitud deberá ser presentada con anterioridad a su caducidad y dentro de los sesenta (60) días. No se tomará razón de aquellas que sean presentadas en un plazo superior.

Artículo 10º.- Cuando se pretenda reinscribir una medida cautelar que se encuentra alcanzada por el plazo de caducidad que les rige (cinco años a partir de la fecha de ingreso al Registro), serán calificadas en forma autónoma, tomándose razón de la misma como una nueva solicitud. En la petición deberá dejarse constancia de que se pretende inscribir una nueva medida.

Artículo 11º.- Dicha calificación, cuando corresponda, implicará su inscripción definitiva como nuevos embargos, generando sus efectos propios a partir de la fecha de su ingreso (artículo 19 Ley 17.801).

Artículo 12º.- En las solicitudes de reinscripción, modificación o conversión será requisito mencionar: la medida que se pretende reinscribir, modificar o transformar y la inscripción de la solicitud original debiendo citar tomo, folio y año. En el caso de las modificaciones deberá citarse el o los datos a modificar.

Artículo 13º.- Cuando ingresen para la misma causa reinscripciones de embargo que tengan distinto carácter, con la entrada en vigencia de la presente disposición, el asiento de cada reinscripción será único y el plazo de caducidad se computará desde la medida originaria.

Artículo 14º.- Para el caso de levantamiento total o al sólo efecto de escriturar se deberá indicar: el auto que lo dispone (carátula y número de expediente), el juzgado interviniente, el tomo folio y año y la inscripción de dominio. En caso de que la inscripción original se encuentre registrada de forma provisional se citará número de entrada y fecha.

Artículo 15º.- En las solicitudes de levantamiento al sólo efecto de escriturar deberá consignarse, además de lo estipulado en el artículo 13º de la presente, lo siguiente:

a) Acto notarial: Apellido y nombre del escribano autorizado a realizar el acto, registro, localidad y provincia.
Acto judicial: Apellido y nombre del profesional autorizado a gestionar el acto, matrícula, localidad y provincia.

b) Clase de operación a instrumentar.

Artículo 16º.- En el caso de conversión de medidas cautelares, se respetará la prioridad y el plazo de caducidad de la medida original. El registro no tomará razón del carácter de la medida original, sino de su conversión.

Artículo 17º.- Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares solo se registrarán en forma condicionada y/o provisional si correspondiere. Acto seguido se le devolverá el trámite al profesional para poder hacer valer la prioridad. Si el acto para el cual solicitó la reserva de prioridad no se registrare en los plazos de vigencia de aquella, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva siempre y cuando se haya reingresado en el momento oportuno. Caso contrario, la anotación condicionada será desplazada de su posición registral cuando la inscripción que le antecede adquiera carácter definitivo.

Artículo 18º.- La ampliación del monto del embargo no modifica el plazo de caducidad de la traba originaria, el mismo operará independientemente de aquélla. En cambio, en la reducción del monto el plazo de caducidad de la traba originaria operará de pleno derecho.

Artículo 19º.- Los documentos de ampliación de monto de embargos, cuando se refieran a trabas que se encuentren alcanzadas por el plazo de caducidad que les rige (cinco años a partir de la fecha de ingreso al Registro), serán calificados en forma autónoma. Dicha calificación, cuando corresponda, implicará su inscripción definitiva como nuevos embargos, generando sus efectos propios a partir de la fecha de su ingreso (artículo 19 Ley 17.801).

Artículo 20º.- Si la documentación presentada en el registro, no contiene todos los datos requeridos conforme la presente disposición será motivo de observación. En ningún caso, se aceptarán enmiendas si no se reconocen salvadas de puño y letra por el o los solicitantes antes de su firma y sello aclaratorio.

Artículo 21º.- Cuando se observaren defectos subsanables la anotación provisional de embargos y demás medidas cautelares, se efectuará por el plazo establecido en el inciso b) del artículo 11 del Decreto Provincial Nº 483/68, circunstancia que será debidamente publicitada por la sección.

Artículo 22º.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Contra la resolución que mantenga la observación o que no la resuelva dentro del plazo previsto, se podrá interponer recurso de revocatoria ante la Dirección General y dentro del plazo de treinta (30) días de presentado el documento. Recibida ésta, el funcionario a cargo deberá expedirse en el término de treinta (30) días a partir de su interposición.

Artículo 23º.- Si el recurso de revocatoria no fuere resuelto dentro del plazo establecido, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada, expresa o tácitamente, podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 14 y 15 del Decreto Provincial Nº 483/68.

Artículo 24º.- Vigente la presente, se procederá a digitalizar el oficio o testimonio judicial que motiva la inscripción del tipo de medida que instrumenta.

Artículo 25º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial. A partir de su vigencia déjese sin efecto la Disposición Técnica Registral Nº 2/2010.

Artículo 26º.- Notifíquese a todas las secciones de esta Dirección General. Elévese a conocimiento del Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad. Póngase en conocimiento del Señor Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y del Señor Presidente del Colegio de Escribanos por nota de estilo. Remítase por nota de estilo al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido Regístrese. Archívese.

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