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D.T.R. 1/2015 - Anotaciones Personales (Inhibiciones)

Resumen: PROCEDIMIENTO PARA LA TRABA, MODIFICACIÓN, MANTENCIÓN, AMPLIACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE INHIBICIÓN GENERAL

Vigente desde el Lunes, 20 Abril 2015

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 22

Firma/s: Dr. Martín Fernando ELALL - Director General

SANTA ROSA, 13 de Abril de 2015

VISTO

Los artículos 45 al 47 de la Ley 17.801/68 y del Decreto Reglamentario Nº 483/68 y;

CONSIDERANDO

Que la aplicación de las leyes de registros nacional y local, además de las normas procesales de la provincia de La Pampa hace evidente la necesidad de introducir modificaciones en la regulación de este tipo de medidas;

Que como consecuencia de ello, resulta necesario llevar adelante una ordenación técnica interna en pos de adaptarla a las prácticas registrales vigentes;

Que con el objetivo de brindar un mejor servicio registral respetuoso de la seguridad jurídica, se torna necesario mejorar, facilitar y dar seguridad a las inscripciones y cancelaciones de Inhibiciones;

Que el artículo 30 de la Ley 17.801 reconoce que el Registro tendrá secciones donde se anotarán las declaraciones de inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes y toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incidan sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles;

Que de igual manera, el Decreto Provincial Reglamentario Nº 483/68, regula lo señalado anteriormente en los artículos 45 al 47 del Capítulo VII mientras que en el artículo 13 establece que “Las registraciones se practicarán de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble”;

Que, además y de acuerdo a lo regulado en el artículo 65 de la citada norma provincial, el Director General tiene la atribución de adoptar las disposiciones no previstas para mejorar el funcionamiento de este Organismo;

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta conveniente que todas las disposiciones referentes a la materia, se encuentren contenidas y reguladas en un mismo cuerpo normativo;

POR ELLO,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA,

DISPONE:

Artículo 1º.- Las solicitudes de inhibición deberán ser presentadas mediante oficio, testimonio judicial o en aquellos documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales.

Artículo 2º.- Cuando corresponda inscribir traba, modificación, reinscripción, mantención, levantamiento total o al sólo efecto de escriturar una inhibición que recae sobre más de una persona, deberá requerirse un oficio por cada una, caso contrario no se tomará razón.
Las solicitudes deberán ser presentadas por duplicado con firmas y sellos originales en dos de las copias. Para el caso de los levantamientos al sólo efecto y cuando se pretenda cancelar una registración provisional no es necesario acompañar tercera copia.

Artículo 3º.- El oficio deberá ser suscripto por el juez o secretario. Si se trata de solicitudes de extraña jurisdicción (Ley 22.172) las suscribirá el juez y el secretario; en tanto, las copias un profesional matriculado en esta provincia que esté autorizado para su diligenciamiento.

Artículo 4º.- Todas las solicitudes que refiere el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en la citada ley. En todos los casos deberá contener el sello del juzgado correspondiente.

Artículo 5º.- En todos los documentos que se pretendan inscribir, será requisito consignar: el auto que dispone la medida (carátula y número de expediente), juzgado interviniente, tipo de medida que se ordena; como así también, la transcripción de la resolución judicial en su parte dispositiva.

Artículo 6º.- Cuando se pretenda inscribir una inhibición, se deberá dejar constancia del monto (en el caso que corresponda) y los datos del sujeto afectado que serán los siguientes:

* PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE O FÍSICAS:

A) Nombre/s y apellido/s completos, no serán admisibles la consignación de iniciales, el o los apellidos deberán ser citados con Mayúscula fija, no así los nombres que sólo podrá ser citada en mayúscula la primera letra que lo integra;
B) Para los Argentinos: citar tipo y número de documento.
   Para los Extranjeros: si es residente en el país, el documento nacional de identidad o en su defecto, el pasaporte. Para los no residentes, el número de documento que le corresponda según la ley del país de residencia.
C) C.U.I.T, C.U.I.L o C.D.I;

* PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL O JURÍDICAS:

A) Nombre completo en mayúscula fija independiente-mente de la sigla utilizada;
B) Tipo de sociedad que se pretende inscribir;
C) C.U.I.T
D) Número de inscripción en los registros respectivos cuando corresponda;

Artículo 7º.- Cuando se solicite inscribir una inhibición a nombre de una sociedad de hecho, este organismo procederá al rechazo de la misma debiéndose solicita la inscripción de las personas que la integran cumplimentando con los requisitos del artículo 6 para personas físicas.

Artículo 8º.- Los documentos de inhibición con relación a sociedades civiles serán admisibles si cumplimentan los requisitos enunciados en el artículo 6 tanto para personas físicas como jurídicas.

Artículo 9º.- Cuando un magistrado ordene inscribir una medida con una caducidad inferior o superior a la establecida por ley, en la plancha respectiva y en el folio real deberá consignarse la siguiente leyenda: la medida caducará a los (número de años), a solicitud del magistrado interviniente.

Artículo 10º.- En las solicitudes de reinscripción deberá consignarse la inscripción de la solicitud original (tomo, folio y año), además de todos los datos requeridos en el artículo 6º de la presente. Caso contrario, no se tomará razón.
En caso de modificación de algún dato consignado en la solicitud original, en la nueva deberá dejar constancia de dicha situación además de señalar tomo, folio, año de lo que se pretende rectificar o de la registración provisional.

Artículo 11º.- Las reinscripciones respetarán la prioridad de la anotación original y el plazo legal de caducidad se empezará a contar a partir de la fecha de inscripción de la medida original. Se entenderá por fecha de inscripción el día, mes y año de ingreso del documento al Registro.
La solicitud deberá ser presentada con anterioridad a su caducidad y dentro de los sesenta (60) días. No se tomará razón de aquellas presentadas en un plazo superior.

Artículo 12º.- Cuando se pretenda reinscribir una inhibición que se encuentra alcanzada por el plazo de caducidad que la ley estipula (cinco años a partir de la fecha de ingreso en el Registro), serán calificadas en forma autónoma, tomándose razón de la misma como una nueva solicitud. En la petición deberá dejarse constancia de que se pretende inscribir una nueva inhibición.

Artículo 13º.- En la solicitudes de modificación, mantención o levantamiento total o al sólo efecto de escriturar, deberá consignarse la inscripción de la solicitud original. De encontrarse registrada de forma provisional se citará número de entrada y fecha. Cuando se encuentre registrada de manera definitiva tomo, folio y año, además de todos los datos requeridos en el artículo 6º de la presente.
En el caso de las modificaciones deberá citarse el o los datos a modificar.

Artículo 14º.- Cuando ingrese un levantamiento al sólo efecto de escriturar para más de un inmueble se deberá acompañar un oficio o testimonio judicial para cada uno de ellos.

Artículo 15º.- En las solicitudes de levantamiento al sólo efecto de escriturar, se consignará además de lo estipulado en los artículos 5, 6º y 12º de la presente:

a) Acto Notarial: Apellido y nombre del escribano autorizado a realizar el acto, registro, localidad y provincia.
b) Acto judicial: Apellido y nombre del profesional autorizado a gestionar el acto, matrícula, localidad y provincia.
c) Clase de operación a instrumentar;
d) nomenclatura catastral y Nº de partida del inmueble;

Artículo 16º.- Si la documentación presentada en el registro, no contiene todos los datos requeridos conforme la presente disposición será motivo de observación. En ningún caso, se aceptarán enmiendas si no se reconocen salvadas de puño y letra por el o los solicitantes antes de su firma y sello aclaratorio.

Artículo 17º.- Cuando se observaren defectos subsanables, la anotación provisional de inhibiciones y demás medidas cautelares, se efectuará por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de presentación del documento respectivo, circunstancia que será debidamente publicitada por la sección.

Artículo 18º.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Contra la resolución que mantenga la observación o que no la resuelva dentro del plazo previsto, se podrá interponer recurso de revocatoria ante la Dirección General y dentro del plazo de treinta (30) días de presentado el documento. Recibida ésta, el funcionario a cargo deberá expedirse en el término de treinta (30) días a partir de su interposición.

Artículo 19º.- Si el recurso de revocatoria no fuere resuelto dentro del plazo establecido, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada, expresa o tácitamente, podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 14 y 15 del Decreto Provincial Nº 483/68.

Artículo 20º.- Vigente la presente, se procederá a digitalizar el oficio o testimonio judicial que motiva la inscripción del tipo de medida que instrumenta.

Artículo 21º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial. A partir de su vigencia déjese sin efecto la Disposición Técnica Registral Nº 1/2010.

Artículo 22º.- Notifíquese a todas las secciones de esta Dirección General. Elévese a conocimiento del Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad. Póngase en conocimiento del Señor Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y del Señor Presidente del Colegio de Escribanos por nota de estilo. Remítase por nota de estilo al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido Regístrese. Archívese.