D.T.R. 2/1995 - Letras Hipotecarias - Ley 24.441

Resumen: PAUTAS A TENER EN CUENTA A FIN DE CALIFICAR E INTERVENIR LAS LETRAS HIPOTECARIAS

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 6

Firma/s: Dra. Betina E. CARNOVALE

VISTA: La Ley Nacional N° 24441 y lo dispuesto en su Título III, y:

CONSIDERANDO:

Que en la mencionada normativa legal las letras hipotecarias, deben se "intervenidas por el Registro de la Propiedad que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble hipotecado".

Que es necesario establecer las pautas a las que el registrador se ajustará a fin de calificar e intervenir los citados títulos valores.

POR ELLO, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE :

Artículo 1°.- La presentación de las letras hipotecarias en los términos de la Ley 24441 podrá efectuarse simultáneamente con la inscripción de la hipoteca o después de registrada ésta con su respectiva rogatoria.

Artículo 2°.- La inscripción que efectúe el registrador se realizará previa calificación de las siguientes circunstancias.

  1. Existencia de la firma del Deudor y el Escribano que autorizó la Hipoteca.
  2. Coincidencia entre el nombre del Deudor (propietario) y el Acreedor con los datos consignados en el asiento Hipotecario.
  3. Monto de la obligación incorporada a la letra.
  4. Coincidencia de los Datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catas-trales con los que resulten del asiento Hipotecario.
  5. Que su emisión fue consentida el acto constitutivo de la Hipoteca.
  6. Que la Hipoteca es de primer grado.

Artículo 3°.- La intervención del Registro de la Propiedad se exteriorizará con la nota de inscripción consignada y de la letra en acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 17801.

Artículo 4°.- Si se presentaren en forma conjunta para su inscripción el hipotecario con las respectivas letras, se hará constar su emisión al final del asiento de la hipoteca. Si las letras ingresaren con posterioridad al dominio hipotecario se efectuará un asiento complementario con la debida vinculación.

Artículo 5°.- Si la letra tuviere cupones (artículo 41 Ley 24441) se aplicarán las normas de la presente.

Artículo 6°.- Regístrese, notifíquese a los Colegios Profesionales interesados publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

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