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D.T.R. 2/1984 - Certificados (Expedición)

Resumen: FECHA DE EXPEDICIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADOS

Cantidad de Artículos que componen la Norma: 5

Firma/s: Esc. Francisco M. IBARBIDE - Director General

SANTA ROSA, 17 de enero de 1984

VISTO el procedimiento actual de expedición de los certificados previstos en el artículo 35 de la ley 483, y

CONSIDERANDO:

Que en orden a la publicidad y a la reserva de prioridad que comportan las certificaciones de acuerdo a los artículos 35 y concordantes de la ley 483,el artículo 36 establece que sus plazos de validez se computaran desde las 0 horas del día en que se expidan;

Que en el ámbito provincial se ha considerado hasta el presente como fecha de expedición de los certificados el día de procesamiento de las solicitudes respectivas, cuando resulta más ajustado al sistema registral vigente que las reservas de prioridad que se producen automáticamente con la expedición de los certificados sean establecidas inicialmente cuando las correspondientes solicitudes ingresen al ordenamiento diario del artículo 60 de la Ley 483;

Que estas solicitudes deben considerarse un documento registrable desde que generan una anotaci6n preventiva con la expediciónde los certificados, y en consecuencia, corresponde establecer su prioridad de acuerdo a la regulación del artículo 30 de la ley 483;

Que, además, el propio artículo 36 (tercer párrafo) establece que "en la expedición de los certificados el Registro seguirá el orden en que fueron solicitados.

Que, al considerarse como fecha de expedición de los certificados la fecha de presentación en el organismo de las solicitudes respectivas, se preservará su tratamiento de toda discrecionalidad, garantizándose las reservas de prioridad que las mismas provocan.

Que con el objeto de mejor servir el objetivo propuesto corresponde además dictar las normas que contemplen el tratamiento a seguir con las solicitudes que merezcan observaciones, así como con las que no puedan ser tratadas dentro de los plazos previstos por razones de funcionamiento;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE

Articulo 1° - A los efectos del, articulo 36 de la Ley 483, se entenderá, por día de expedición dé la certificación el día de ingreso de su solicitud.

Artículo 2° - Las solicitudes de certificaciones que hayan sidodevueltas con observaciones deberán ingresarse con nuevo numeroy fecha de presentación.

Artículo 3° - Cuando las solicitudes de certificaciones no puedan ser tratadas en los plazos previstos por razones de funcionamiento, se informará a quienes las hayan formulado dentro de los 5 primeros, días de su presentación los motivos que impidan el despacho de los certificados respectivos.

Artículo 4º - La presente disposición comenzará a regir el día 10 de febrero de 1984.

Artículo 5° - Notifíquese. Hágase conocer a los Colegios profesionales interesados. Cumplido, archívese.